Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Teruel
Establece el art. 176 como causa de conclusión, en su punto 3º «En cualquier estado del procedimiento, cuándo se compruebe la insuficiencia d la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa», y a continuación el art. 176 bis, desarrollando la especialidad propia de esta causa de conclusión añade en su punto 4 «4. También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros. (…).